Informacion de las Reglas Sutumutukuni y Ocha Lukumi, Palo Monte, Mayombe y Santeria

Tuesday, August 7, 2007

Articulo 6. Proyecto de Ley para la protección de los animales domésticos...

Seguimos bajo la bota de la Oligarquia Ideologica Eclesiastica Humanista o nos emancipamos de una vez por todas.
El Lenguaje nos Dignifica o nos degrada y el lenguaje en el que este proyecto esta redactado esta viciado de los fundamentos epistemologicos que La Iglesia a establecido para evitar que cada cual tenga un templo en su casa imponiendo una vision Humanista que ha dado como el resultado la enajenacion social de Espiritu y Naturaleza.
Los Lukumi, una comunidad importante en Venezuela, requerimos a la Asamblea Nacional atempere los terminos de este anteproyecto a la perspectiva epistemologica Bolivariana y Socialista que provee respeto a los que profesamos el Culto a Olodumare mediante el sacrificio de animales como tecnologia bionergetica heradada de las Culturas Ewe.
La democracia participativa quita el Medio y establece comunicacion directa con El Poder.
Si para lograr que esta Ley represente a La Asamblea Nacional de la que soy El Soberano y respete los Derechos de Dios y tenemos que dar un chivo a La Prenda vamos a hacerlo en los Predios del Saman de Guere y vamos a convocar al Pueblo de La Reina.
Somos.

David Camara 8608764

Proyecto de Ley para la protección de los animales domésticos... .
Proyecto de Ley para la protección de los animales domésticos,
dominados, silvestres y exóticos en cautiverio.
(Corregida y Mejorada)

CAPÍTULO l
ÁMBITO Y DEFINICIONES DE LA LEY
ÁMBITO DE LA LEY

Artículo 1 La presente ley tiene por objeto establecer las normas para
la protección de los animales Domésticos, Dominados, Silvestres y
Exóticos en cautividad en el ámbito de la República Bolivariana de
Venezuela. Así como los que se encuentran protegidos en virtud de
leyes anteriores y aquellos para el aprovechamiento humano y sus
producciones.

Artículo 2. A efectos de esta ley se entiende por:

Animales Domésticos: Los que se crían, reproducen y conviven con el
hombre siempre y cuando estas producciones cuenten con la permisología
requerida y los animales en cautiverio no sean considerados en
abandono de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 de la presente
ley.

Animales Silvestres: Aquellos que se encuentran libres en su ámbito
natural ya sea en ecosistemas protegidos o no y sobre los cuales no se
ha ejercido dominación humana alguna.

Animales Silvestres en Cautiverio: Aquellos que se encontraban libres
en su ámbito natural ya sea en ecosistemas protegidos o no y que por
su condición fueron objeto de captura en su medio natural
manteniéndose en un grado absoluto, permanente o relativo, de dominio
físico por personas naturales o jurídicas.

Animal Doméstico en Abandono: El que circula libremente esté o no
previsto de la correspondiente identificació n por placa o tatuaje,
siempre y cuando transcurrido el término de 20 días no presente un
medio capaz que acredite la propiedad sobre el animal. Todo animal que
permanece bajo dominio del hombre, sin las medidas
higiénico-sanitarias , alimenticias y sin un cuidado acorde con su
especie, se considerará en el ámbito de esta ley, en abandono.

Animales Dominados: Se entiende a aquellos animales silvestres o
domésticos, libres o cautivos sobre los cuales cualquier persona
natural o jurídica, ejerza control sobre la crianza, reproducción y
convivencia de éstos.

Animales Exóticos: Aquellos que se encuentran libres en su ámbito
natural ya sea en ecosistemas protegidos o no, y sobre los cuales no
se ha ejercido dominación humana alguna y que son considerados
animales exóticos por listados nacionales o internacionales.

Animales Peligrosos: Aquellos animales Domésticos, Dominados,
Silvestres o Exóticos que bien por su naturaleza, bien por el
acontecimiento de un hecho fortuito, o bien por que han sido creado
por el hombre en un laboratorio con esta finalidad, son una amenaza
para cualquier persona que habite cerca de él.

Eutanasia: Muerte sin dolor, practicada y supervisada por un médico
veterinario legalmente certificado

Parágrafo Único:

Dentro del espíritu de la presente ley, las especies marinas y
aviarias que no sean directamente las utilizadas por el hombre para su
consumo alimentario, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente,
la Ley de Protección de los Ecosistemas Protegidos y de las especies
migratorias de paso como tal, serán consideradas en adelante como
animales exóticos y silvestres y animales silvestres en cautiverio.

CAPÍTULO ll
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y REFUGIOS, DEL TRANSPORTE, ESPECTÁCULOS,
RITUALES Y EXPERIMENTACIÓ N DE ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS

Artículo 3. De los establecimientos, los albergues, clínicas,
criaderos, salones de bañado y peinado, establecimientos de ventas,
recolección, experimentació n y los dedicados a exhibición de animales
Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos en cautiverio, y
cualquier otro local destinado a la exhibición de animales, sin
perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones, serán de
aplicación los siguientes:

Estar autorizados por los Ministerios del Poder Popular para:
Producción y Comercio, Salud y Desarrollo Social. Llevar los libros,
registros de los casos, condiciones con el contenido que establezca el
reglamento de la presente ley. Disponer de buenas condiciones
higiénicas, sanitarias, psicológicas y de locales adecuados a las
necesidades fisiológicas de los animales en albergue. Adoptar las
medidas necesarias para evitar las enfermedades infectocontagiosas
entre animales. Disponer de servicios Veterinarios suficientes y
adecuados para cada establecimiento. Entregar los animales con las
debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad,
acreditándolos con la documentación que haya sido suscrita por un
médico veterinario. La estimación de los espacios físicos apropiados
serán aquellos lineamientos que determinen los colegios de médicos
veterinarios. Cualquier otra de las condiciones que establezcan las
leyes, los reglamentos y tratados internacionales celebrados y
suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4. Del transporte de los animales. El transporte de los
animales objeto de la presente ley, debe realizarse de acuerdo con las
peculiaridades propias de cada especie respecto a sus proporciones y
dimensiones. Al mismo tiempo tendrán que cumplir los requisitos
higiénicos, sanitarios, tributarios y administrativos exigidos por la
legislación nacional e internacional.

Artículo 5. De los espectáculos. Toda producción en actividad en
espectáculos de índole público o privado tales como: circos, fiestas
populares, fiestas de toros y a fines, que por su naturaleza puedan
ocasionar a un animal: daños, humillaciones, vejaciones, martirio,
sufrimiento, torturas, maltratos, muerte, o que violen los artículos
20, 21 y 22 de la presente ley, deberán ser cerrados y clausurados
indefinidamente; sancionados de acuerdo a la presente ley, iniciada
por denuncia o de oficio ante los órganos competentes. Todo lo no
expresado será regulado por el reglamento especial.

Artículo 6. De los rituales de hechicería y culto. Toda actividad
religiosa, de ritual u otra creencia y culto que amerite el maltrato,
daño, vejación, martirio, tortura y la muerte de animales domésticos,
silvestres o exóticos, o que viole los artículos 20, 21, 22, queda
prohibida, atendiendo a las sanciones dispuestas en la presente ley.
Parágrafo Único:

Se permiten las corridas de toros y toros coleados, empero, sólo el
espectáculo visual sin torturar, ni martirizar, ni vejar, ni
maltratar, ni matar al toro y demás animales que integren la
exhibición. Siempre y cuando estos espectáculos se ajusten
rigurosamente a las disposiciones establecidas en esta ley, seguirán
siendo parte del mosaico venezolano de fiestas tradicionales.

Artículo 7. De la experimentació n:

Los experimentos que se llevan a cabo en instituciones de educación
superior o centros de investigación, deberán estar bajo la dirección
del personal facultativo correspondiente. Los animales que sean objeto
de experimentació n, cuya vida no sea recuperada en condiciones dignas
de salud, se les deberá practicar Eutanasia. Deben encaminarse las
investigaciones al uso de modelos informáticos que sustituyan estas
actividades.

CAPÍTULO lll
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS POSEEDORES, PROPIETARIOS Y DUEÑOS

Artículo 8. De las obligaciones de los poseedores o propietarios:

Los poseedores o propietarios de los animales a los que se refiere el
artículo 2 de la presente ley, tienen la obligación de tratarlos
dignamente, humanitariamente y mantenerlos en buenas condiciones
higiénicas sanitarias, de acuerdo con las características propias de
la especie, cumpliendo lo dispuesto en esta ley y en sus disposiciones
reglamentarias. Los poseedores o propietarios serán responsables de
adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien
las vías o espacios públicos, que causen molestia a los vecinos o
pongan en peligro a los que convivan en su entorno. Así mismo, los
poseedores o propietarios se responsabilizará n de los restos físicos
del animal cuando éste muera. En todos estos aspectos las Alcaldías
dictarán Ordenanzas Municipales y en caso de Propiedad Horizontal
deberá regularse en documento de condominio. Los poseedores o
propietarios de animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos
en cautiverio perteneciente a las especies que reglamentariamente se
determinen, deberán censarlos en los correspondientes servicios de
sanidad en producción animal, en un plazo máximo de un mes contado a
partir de la fecha que adquirió la propiedad o posesión de una especie
animal, prorrogable, por un plazo de tiempo igual, previo visto bueno
y por escrito por la autoridad competente sanitaria, debiéndose
solicitar en todo caso la prórroga del lapso dentro de los 5 días
antes del vencimiento del tiempo respectivo. El poseedor de un animal
sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será
responsable de los daños y perjuicios que ocasione el mismo, con
arreglo a la legislación aplicable en su caso. Los poseedores y
propietarios tienen la obligación de respetar los derechos de los
animales contemplados en el Titulo II de esta ley.

Artículo 9. Otras obligaciones:

1. El poseedor o propietario de un animal doméstico es responsable de
su protección y cuidado, así como del cumplimiento de todas las
obligaciones contenidas en esta ley. 2. Los órganos competentes
públicos o privados, asociaciones, cooperativas, organizaciones no
gubernamentales, civiles, y cualquier otra organización, desarrollarán
programas y prestarán asesoramiento a las particulares entidades
públicas y privadas que lo soliciten.

Artículo 10. Medidas Generales:

El poseedor de un animal salvaje en cautividad es responsable de su
protección y cuidado así como del cumplimiento de todas las
obligaciones contenidas en esta ley. La tenencia de los animales
procedentes de importación en el ámbito territorial de la República
Bolivariana de Venezuela, precisará informe previo, de la inspección
relativa a las condiciones higiénicas-sanitaria s del animal. Se ...

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